Resumen: Se confirma pronunciamiento de instancia que califica de ajustado a derecho el despido colectivo, porque el recurso se limita a reproducir literalmente lo que ya se decía en la demanda, sin combatir los razonamientos y la conclusión del órgano judicial. La sentencia recurrida desestima que se haya vulnerado el deber de negociar realmente de buena fe, pues la situación económica progresivamente negativa y con decreciente facturación, así como la declaración de concurso son factores que justifican la parquedad de propuestas concretas, así como la brevedad de la negociación. Rechaza también la sentencia de instancia que las codemandadas constituyan un grupo de empresas a efectos laborales, excluyendo que existiera confusión patrimonial, unidad de caja o utilización fraudulenta de la dirección unitaria, y por ello rechaza que se infringiera el deber de aportar la documentación preceptiva del grupo. Y afirma que concurre la causa económica dado el resultado negativo del ejercicio 2019 reiterado e incrementado en 2020; añadiendo respecto del control de proporcionalidad y de razonabilidad que no cabe censurar el cierre de una empresa con tal deficiente trayectoria económica y cuya futura viabilidad se intentó a través de la refinanciación, pues ello supondría un indebido juicio de oportunidad.
Resumen: Como consecuencia de la pandemia y del estado de alarma la empresa demandante vio afectada su actividad y solicitó que se constatara la existencia de fuerza mayor sobre los contratos de trabajo de una parte significativa de su plantilla. Se resolvió que no había quedado constatada la fuerza mayor y la empresa considera que los supuestos de fuerza mayor (art, 22.1 RDL 8/2020) son numerus apertus, además de que la situación de la empresa es subsumible en la fuerza mayor delineada a efectos del COVID. El recurso no ha llenado las exigencias legales y jurisprudenciales que presiden la revisión de la crónica judicial de instancia. En cuanto al segundo motivo, la STS 1274/2021 de 15 diciembre (rec. 179/2021, Arcelormittal) ha sentado las bases para la resolución de asuntos similares. Como se ha advertido en sentencias previas, no todas las consecuencias de la Covid-19 encajan en la noción de fuerza mayor acuñada por el artículo 22 RDL 8/2020, debiendo reconducirse, cuando ello sea así, en su caso, a las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción contempladas en el artículo 23 RDL 8/2020. En el caso de autos la ausencia de pedidos por parte de clientes habituales o el cierre de establecimientos que tenían permitida su actividad, como concluye la sentencia recurrida, no daría lugar a la apreciación de fuerza mayor en los términos del art. 22 del RD Ley 8/2.020, sino a la posible concurrencia de una causa ETOP de las previstas en el art. 23 de la misma norma.
Resumen: MODIFICACIÓN DE MEDIDAS: SOLICITUD DE CUSTODIA COMPARTIDA DE MENOR NACIDO EN 2017.- Recurso de casación al amparo del art. 477.2, 3.º LEC contra sentencia dictada en juicio sobre modificación de medidas tramitado por razón de la materia.- Inadmisión del recurso de casación, respecto de ambos motivos, por carencia manifiesta de fundamento, art. 483. 2, 4º LEC, por pretender una imposible tercera instancia al haber resuelto la sentencia recurrida en atención al interés del menor, y en su caso, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida.
Resumen: Reiterando considera el TS que el despido ETOP desconociendo la previsión contenida en el art.2 RDL 9/20 debe ser calificado como improcedente y no como nulo, por tres razones: 1) La norma no contiene una verdadera prohibición del despido, sino una temporal restricción de su procedencia; 2) tampoco alude a la calificación que debe comportar la extinción en estos casos, sino que solo contiene una destipificación o neutralización de causas extintivas, esto es, no prohíbe la extinción contractual, sino que retira la cobertura del despido por dificultades empresariales, por entenderse que podrán fundar medidas suspensivas, pero no extintivas; y 3) Es criterio reiterado que el despido sólo es nulo en los supuestos legalmente establecidos, y por ello el despido fraudulento solo es nulo si lo ha previsto el legislador. La ausencia de causa en el despido solo comporta su improcedencia, no la nulidad, salvo que exista vulneración de derechos fundamentales, lo que no ocurre en este supuesto.
Resumen: DESPIDO POR FALTA DE LLAMAMIENTO DE TRABAJADORA EVENTUAL. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL DERIVADO DE UNO COLECTIVO. FALTA DE IDONEIDAD DE LA SENTENCIA DE CONTRASTE - dictada en la instancia-.
Resumen: DESPIDO DISCIPLINARIO. ADMISIÓN DE DOCUMENTOS APORTADOS EN EL RECURSO DE SUPLICACIÓN. FALTA DE CONTRADICCIÓN.
Resumen: Trabajo a distancia como medida de conciliación de la vida familiar y laboral del art. ex art. 34.8 ET. Falta de contradicción.
Resumen: * RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de drogas que causan grave perjuicio a la salud. Artículo 368.1º del Código Penal. Motivos: Art. 851.1 LECrim. Quebrantamiento de forma. Predeterminación del fallo. Art. 852 LECrim. Vulneración de derechos fundamentales. Infracción de Ley. Artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Inaplicación del artículo 368, párrafo 2º del Código Penal. Atenuante de drogadicción. Dilaciones indebidas. Suspensión de la pena.
Resumen: * RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: Corrupción de menores. Motivos: Vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio "in dubio pro reo". Individualización de la pena. Dilaciones indebidas.